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Funciones de la Comisión Nacional de la Energía
Resumen de Prensa InterMoney Energía, lunes, 29 mayo 2006
FUENTE:
Por Iñigo Del Guayo en Expansión
Unos días después de que la empresa
energética alemana EON lanzase una OPA sobre Endesa, el Gobierno español aprobó
un RDL que modificaba una de las funciones de la CNE, concretamente la llamada
función decimocuarta, la cual, antes de esa modificación -es decir, según dejó
establecido la Ley de Hidrocarburos en 1988-, sujetaba a su autorización previa
la toma de participaciones que una empresa que desarrollase actividades energéticas
reguladas llevase a cabo en cualquier sociedad mercantil, y sólo podía denegarse
cuando se apreciasen riesgos significativos o efectos negativos sobre las actividades
reguladas. Los cambios introducidos por el Gobierno en febrero de 2006 consisten
en desplegar las consecuencias contenidas en la lógica de la función decimocuarta,
pues carecía de sentido que si, antes de la reforma, se exigía una autorización
previa para que una sociedad regulada tomase participaciones en cualquier empresa,
con vistas en la protección de los usuarios de esas actividades reguladas, no
se exigiese la misma autorización cuando la sociedad en la que se toman participaciones
desarrollase actividades energéticas reguladas (fuese o no el tomador de esas
participaciones una empresa energética). En esto último consiste, básicamente,
la reforma de 2006, y es patente que ningún reproche de inconstitucionalidad puede
dirigirse contra una norma que se limita a equilibrar una situación anterior que,
por estar insuficientemente diseñada, generaba una injusticia; en efecto, ¿por
qué Gas Natural debió solicitar una autorización a la CNE para lanzar una OPA
sobre Endesa y EON podía sortear ese requisito para lanzar una OPA sobre la misma
empresa? ¿por qué Gas Natural o Endesa debían pedir autorización a la CNE si querían
lanzar una OPA sobre EON, pero EON no debía pedir la misma autorización para lanzar
una OPA sobre Endesa o Gas Natural? o, por último, para ilustrar un poco más gráficamente
el problema, ¿por qué Gas Natural debía solicitar una autorización a la CNE para
lanzar una OPA sobre Endesa, pero, por ejemplo, El Corte Inglés no debía solicitar
esa autorización para lanzar la misma OPA? Si la función decimocuarta trata de
garantizar la seguridad del suministro, es lógico que se hayan adoptado iguales
prevenciones cuando la empresa donde se toman participaciones desarrolla actividades
reguladas, sea quien sea quien tome esas participaciones, por la sencilla razón
de que una situación financiera saneada, necesaria para prestar de modo regular
y continuo la distribución o el transporte, puede ponerse en peligro siempre que
en la operación esté implicada una sociedad de actividades energéticas reguladas,
en la medida en que puede verse avocada a detraer recursos destinados a esas actividades
para llevar a cabo la toma de participaciones (si es adquirente) o para facilitar
el saneamiento financiero de la empresa resultante de la operación (si es adquirida).
en suma, la función decimocuarta de la CNE estaba mal redactada, pues no alcanzaba
a proteger a los usuarios de actividades reguladas en todos los supuestos en que
surgían riesgos potenciales para la seguridad. En consecuencia, y frente al intento
de presentar el RDL de febrero de 2006 como una medida dirigida a perjudicar,
de forma inconstitucional, a EON, la reforma debe ser entendida como todo lo contrario,
es decir, como una medida adoptada para evitar que se consumase una injusticia
contra Gas Natural, quien hubo de someterse a la autorización de la CNE, y que
vio aparecer en el terreno de juego a un jugador con ventaja, en la medida en
que estaba libre del requisito de pedir autorización a la CNE, una situación contraria
a la igualdad, que no hubiese sido necesario remediar de modo urgente si no fuese,
precisamente, por la entrada en escena de EON; tampoco puede decirse que la empresa
alemana quede perjudicada por el hecho de que las causas por las cuales puede
denegarse la autorización sean ahora nuevas y distintas de las que tuvo que afrontar
Gas Natural, por la sencilla razón de que las nuevas causas por las cuales puede
denegarse la autorización no son, realmente, nuevas, sino que, todas ellas, son
reconducibles a la causa que ya recogía la versión original de la ley de 1998,
es decir, los riesgos significativos o efectos negativos sobre las actividades
reguladas. El RDL gubemarnental es, sin duda, susceptible de críticas, desde un
punto de vista técnico-jurídico, porque, por ejemplo, revitaliza el concepto de
relaciones de sujeción especial, perteneciente a un paradigma jurídico-público
antiguo, que va siendo, afortunadamente, superado, incluso por el propio Tribunal
Constitucional (Sentencias de amparo núms. 26/2005, de 14 de febrero y 54/2005,
de 14 de marzo), pero la sustancia de la reforma no sólo es lógica, sino, también,
de alguna manera, exigible, para impedir que se consumase un agravio inconstitucional.
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