Funciones de la Comisión Nacional de la Energía

Resumen de Prensa            InterMoney Energía, lunes, 29 mayo 2006

FUENTE: Por Iñigo Del Guayo en Expansión


Unos días después de que la empresa energética alemana EON lanzase una OPA sobre Endesa, el Gobierno español aprobó un RDL que modificaba una de las funciones de la CNE, concretamente la llamada función decimocuarta, la cual, antes de esa modificación -es decir, según dejó establecido la Ley de Hidrocarburos en 1988-, sujetaba a su autorización previa la toma de participaciones que una empresa que desarrollase actividades energéticas reguladas llevase a cabo en cualquier sociedad mercantil, y sólo podía denegarse cuando se apreciasen riesgos significativos o efectos negativos sobre las actividades reguladas. Los cambios introducidos por el Gobierno en febrero de 2006 consisten en desplegar las consecuencias contenidas en la lógica de la función decimocuarta, pues carecía de sentido que si, antes de la reforma, se exigía
una autorización previa para que una sociedad regulada tomase participaciones en cualquier empresa, con vistas en la protección de los usuarios de esas actividades reguladas, no se exigiese la misma autorización cuando la sociedad en la que se toman participaciones desarrollase actividades energéticas reguladas (fuese o no el tomador de esas participaciones una empresa energética). En esto último consiste, básicamente, la reforma de 2006, y es patente que ningún reproche de inconstitucionalidad puede dirigirse contra una norma que se limita a equilibrar una situación anterior que, por estar insuficientemente diseñada, generaba una injusticia; en efecto, ¿por qué Gas Natural debió solicitar una autorización a la CNE para lanzar una OPA sobre Endesa y EON podía sortear ese requisito para lanzar una OPA sobre la misma empresa? ¿por qué Gas Natural o Endesa debían pedir autorización a la CNE si querían lanzar una OPA sobre EON, pero EON no debía pedir la misma autorización para lanzar una OPA sobre Endesa o Gas Natural? o, por último, para ilustrar un poco más gráficamente el problema, ¿por qué Gas Natural debía solicitar una autorización a la CNE para lanzar una OPA sobre Endesa, pero, por ejemplo, El Corte Inglés no debía solicitar esa autorización para lanzar la misma OPA? Si la función decimocuarta trata de garantizar la seguridad del suministro, es lógico que se hayan adoptado iguales prevenciones cuando la empresa donde se toman participaciones desarrolla actividades reguladas, sea quien sea quien tome esas participaciones, por la sencilla razón de que una situación financiera saneada, necesaria para prestar de modo regular y continuo la distribución o el transporte, puede ponerse en peligro siempre que en la operación esté implicada una sociedad de actividades energéticas reguladas, en la medida en que puede verse avocada a detraer recursos destinados a esas actividades para llevar a cabo la toma de participaciones (si es adquirente) o para facilitar el saneamiento financiero de la empresa resultante de la operación (si es adquirida). en suma, la función decimocuarta de la CNE estaba mal redactada, pues no alcanzaba a proteger a los usuarios de actividades reguladas en todos los supuestos en que surgían riesgos potenciales para la seguridad. En consecuencia, y frente al intento de presentar el RDL de febrero de 2006 como una medida dirigida a perjudicar, de forma inconstitucional, a EON, la reforma debe ser entendida como todo lo contrario, es decir, como una medida adoptada para evitar que se consumase una injusticia contra Gas Natural, quien hubo de someterse a la autorización de la CNE, y que vio aparecer en el terreno de juego a un jugador con ventaja, en la medida en que estaba libre del requisito de pedir autorización a la CNE, una situación contraria a la igualdad, que no hubiese sido necesario remediar de modo urgente si no fuese, precisamente, por la entrada en escena de EON; tampoco puede decirse que la empresa alemana quede perjudicada por el hecho de que las causas por las cuales puede denegarse la autorización sean ahora nuevas y distintas de las que tuvo que afrontar Gas Natural, por la sencilla razón de que las nuevas causas por las cuales puede denegarse la autorización no son, realmente, nuevas, sino que, todas ellas, son reconducibles a la causa que ya recogía la versión original de la ley de 1998, es decir, los riesgos significativos o efectos negativos sobre las actividades reguladas. El RDL gubemarnental es, sin duda, susceptible de críticas, desde un punto de vista técnico-jurídico, porque, por ejemplo, revitaliza el concepto de relaciones de sujeción especial, perteneciente a un paradigma jurídico-público antiguo, que va siendo, afortunadamente, superado, incluso por el propio Tribunal Constitucional (Sentencias de amparo núms. 26/2005, de 14 de febrero y 54/2005, de 14 de marzo), pero la sustancia de la reforma no sólo es lógica, sino, también, de alguna manera, exigible, para impedir que se consumase un agravio inconstitucional.



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