|
El diseño jurídico de las fusiones a tres bandas
Resumen de Prensa InterMoney Energía, martes, 20 diciembre 2005
FUENTE:
Por Javier Berasategi en Cinco Dias
La OPA de Gas Natural sobre Endesa
contempla la venta de activos de la eléctrica a Iberdrola. El autor analiza en
este artículo, tercero de una serie de cuatro sobre el control de las fusiones
en la UE, las implicaciones de las operaciones a tres bandas en el ordenamiento
jurídico europeo
Uno de los aspectos relevantes de la OPA sobre Endesa
es el contrato firmado por Gas Natural e Iberdrola por el que la primera de éstas
se compromete a vender a la segunda parte de los activos de Endesa en el caso
de que la OPA prospere. En términos empresariales, nos enfrentamos a una operación
a tres bandas cuyo resultado sería el reparto de los activos de Endesa entre dos
empresas, Gas Natural e Iberdrola.
Con carácter previo debe señalarse que
el Derecho de la Competencia no prohibe a priori a dos empresas concertarse o
prestarse ayuda financiera para lanzar una OPA hostil sobre una empresa competidora.
La normativa de control de fusiones se limitará a determinar la existencia de
un control individual o conjunto (de hecho o de derecho) sobre la empresa adquirida
y a analizar la posible existencia de efectos anticompetitivos en el mercado.
Si
bien la fusión a tres bandas no se diferencia de la fusión tradicional a dos bandas
respecto a la metodología del análisis competitivo, aquella permite una mayor
flexibilidad en el diseño jurídico de toda la operación. Esta flexibilidad, que
puede tener importantes consecuencias jurisdiccionales, tiene su origen en dos
normas del control de fusiones comunitario. En primer lugar, la compra conjunta
de una empresa para su reparto inmediato entre dos compradores da lugar a dos
concentraciones simultáneas que deben ser notificadas separadamente. En segundo
lugar, dos concentraciones vinculadas económicamente, en particular por una condición
de validez recíproca, pueden ser consideradas como una concentración única a los
efectos de la aplicación del Reglamento Europeo de Control de Concentraciones
(RECC).
Para comprender su importancia, podemos analizar los diversos escenarios
jurisdiccionales que la OPA sobre Endesa podría haber generado. La solución adoptada
por Gas Natural ha sido notificar la OPA a las autoridades de competencia nacionales
y considerar el contrato de compraventa con Iberdrola como una operación posterior
condicionada al desenlace de la OPA y los compromisos asumidos ante las autoridades
de competencia. Sin embargo, si la OPA sobre Endesa se hubiera diseñado o presentado
como una compra conjunta de Gas Natural e Iberdrola encaminada al reparto inmediato
de los activos de Endesa entre ambas empresas, nos encontraríamos ante dos concentraciones
simultáneas en las que, por un lado, Gas Natural adquiriría ciertos activos de
Endesa y, por otro lado, Iberdrola adquiriría los restantes activos de Endesa.
En
principio, la existencia de dos concentraciones separadas daría lugar a dos notificaciones
de acuerdo a las reglas jurisdiccionales aplicables a cada una de ellas. Este
desenlace hubiese reforzado la posición compradora de Iberdrola, que no estaría
expuesta al albur de lo que determinen las autoridades españolas, francesas, italianas
y portuguesas con respecto a la notificación de la compra de Endesa por Gas Natural.
Al contrario, Iberdrola partiría en una posición de comprador formal de activos
de Endesa y las autoridades de competencia no podrían imponer la venta de algunos
de esos activos a menos que demuestren la existencia de efectos anticompetitivos
en el mercado.
Esta circunstancia tendría una importancia crítica en el
mercado español, donde la fusión fallida de Endesa e Iberdrola fue sometida a
una obligación de desinversión de activos mediante subasta pública. Asimismo,
y debido a que la mayor parte de los activos a adquirir por Iberdrola se encuentran
fuera de España, la operación Gas Natural / activos de Endesa no hubiera gozado
de dimensión comunitaria por aplicación de la excepción de los dos tercios de
facturación en un mismo Estado miembro (España).
El escenario descrito
más arriba podría dar paso a otro escenario más complejo si las concentraciones
Gas Natural / activos de Endesa e Iberdrola/ activos restantes de Endesa fueran
consideradas como una sola concentración debido a su vinculación económica. En
este caso surgiría una cuestión a resolver: ¿debe considerarse que los activos
de Endesa adquiridos por Gas Natural e Iberdrola respectivamente constituyen dos
empresas diferentes? La respuesta a este interrogante determinaría la jurisdicción
competente, puesto que en caso de optar por Endesa como una única empresa, las
tres empresas realizarían dos tercios de su facturación en España y no sería aplicable
el RECC.
Por el contrario, si los activos de Endesa fuesen considerados
como dos empresas, los activos adquiridos por Iberdrola (en su mayoría establecidos
fuera de España) no realizarían dos tercios de su facturación en España y por
lo tanto la concentración quedaría sometida a la jurisdicción exclusiva de la
Comisión Europea.
En suma, la fusión a tres bandas entre Gas Natural, Endesa
e Iberdrola podría haber generado diversos escenarios jurisdiccionales y posiblemente
resultados diferentes. Todo ello nos lleva a plantear la necesidad de acomodar
el control de fusiones a la naturaleza real de las operaciones empresariales,
en particular las fusiones a tres bandas, a fin de incrementar la seguridad jurídica
de las empresas y la eficacia reguladora. www.cincodias.com
|