AVANCES SOBRE REGULACIÓN DE COGENERADORES QUE VAYAN AL POOL
Resumen de Prensa Enervía, Viernes 25 de Enero de 2002
FUENTE:
Analistas InterMoney Energía
La disposición transitoria segunda introducida en el RD1483/01
de Tarifa Eléctrica 2002 no es suficiente por sí sola para facilitar la entrada
de cogeneradores en el pool. Por ello, las autoridades reguladoras y agentes
involucrados se reunieron la semana pasada para avanzar en el desarrollo de
determinados aspectos claves que serán recogidos en una resolución ministerial.
Los titulares de instalaciones incluidas en el RD2366/94, grupo (d), cuando
estén ubicadas en territorio español y utilicen como combustible principal
gas natural o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán presentar
a la Dirección General de Política Energética y Minas su solicitud para ejercer
el derecho de ofertar al mercado bajo el marco económico definido en el RD1483/01.
Una vez concedida la autorización, el cogenerador enviará copia al distribuidor
en cuya zona vierte sus excedentes de electricidad. Tendrá que dar de alta
sus equipos de medidas (cumpliendo la normativa de puntos de medida o frontera)
en el concentrador principal del Sistema de Medidas Eléctricas (SIMEL) del
operador del sistema (REE). Y luego deberá darse de alta como agente del mercado.
Los incentivos económicos indicados en el RD1483/01 deberán ser pagados en
las liquidaciones y facturaciones que realiza el Operador del Mercado (OMEL)
y por la energía vertida a la red. Dicho pago será repercutido al conjunto
de los distribuidores en proporción a la demanda mensual de cada uno de ellos.
El OMEL informará a la CNE de los pagos efectuados por los distribuidores
a los efectos del RD2017/97, por el que se organiza y regula el procedimiento
de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización
a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento.
Las ofertas al OMEL participarán en las mismas condiciones que las de los
generadores de régimen ordinario, excepto en aquellos aspectos a especificarse
en la normativa que les sea de aplicación específica.
Puesto que en este caso el acceso al mercado es voluntario, los cogeneradores
podrán volver al régimen económico del RD2366/94 en cualesquiera de los siguientes
casos: i) pasado un año después de operar en el mercado; ii) el 01/nov/02,
fecha máxima bajo la cual podrá acogerse al régimen económico indicado en
RD1483/01; iii) si se publicase nuevo régimen económico antes del 01/nov/02
(reglamento que desarrollará las directrices del RD-Ley6/00), el cogenerador
podría acogerse a esas nuevas condiciones o mantener las del RD1483/01; y
iv) si el nuevo régimen económico aparece después del 01/nov/02, podría acogerse
a las nuevas condiciones o mantener las del RD1483/01 hasta el 01/nov/03.
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