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PUBLICADO CONVENIO ESPAÑA-PORTUGAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL MIBEL
Resumen de Prensa InterMoney Energía, martes, 23 mayo 2006
FUENTE:
BOE
Dentro del acuerdo alcanzado entre España y Portugal para avanzar
en la conformación del Mercado Interior de la Energía, publican el convenio internacional
relativo a la constitución del MIBEL, Mercado Ibérico de la energía eléctrica
entre ambos países.
El objetivo perseguido con dicho convenio es eliminar
progresivamente, los obstáculos existentes y favorecer la integración de los respectivos
sistemas eléctricos. Ambos países son conscientes de los mutuos beneficios
que comporta la creación de un mercado de la electricidad común y están convencidos
de que la creación de un Mercado Ibérico de Energía Eléctrica constituirá un hito
en la construcción del Mercado Interior de la Energía en la Unión Europea y que
permitirá acelerar el proceso de aplicación práctica de las disposiciones contenidas
en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2003, sobre normas comunes para el Mercado Interior de la Electricidad, favoreciendo
los intercambios y la competencia entre las empresas de este sector.
La
actual publicación conlleva la actualización del convenio firmado el pasado 20
de enero de 2004 en Lisboa, objeto de aplicación provisional entre ambos países
desde el 22 de abril de 2004 y que no ha entrado en vigor. El presente documento
incluye las revisiones legales necesarias para permitir la realización efectiva
del MIBEL a partir del 1 de julio de 2006.
CONVENIO INTERNACIONAL
RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO IBÉRICO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA ENTRE
EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto del presente
Convenio es la creación y desarrollo de un mercado de la electricidad común a
las Partes, con la denominación de Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, en
adelante denominado «MIBEL», en el marco de un proceso de integración de los sistemas
eléctricos de ambos países.
2. El MIBEL está formado por el conjunto de
los mercados organizados y no organizados en los que se realizan transacciones
o contratos de energía eléctrica y en los que se negocian instrumentos financieros
que toman como referencia dicha energía, así como por otros que sean acordados
por las Partes.
3. La creación de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica
implica el reconocimiento por las Partes de un único mercado de la electricidad,
en el cual todos los agentes tendrán igualdad de derechos y obligaciones.
4.
Las Partes se obligan a desarrollar y modificar, de forma coordinada, la legislación
y reglamentación interna necesaria para permitir el funcionamiento del MIBEL.
5. El MIBEL comenzará su funcionamiento antes del 30 de junio de 2005,
con el libre e igual acceso de los agentes de ambas Partes a los mercados.
6.
Con la firma del presente Convenio, las Administraciones Públicas nacionales de
cada una de las Partes se comprometen a cumplir con las obligaciones derivadas
de la existencia de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica.
Artículo
2. Principios orientadores.
1. El funcionamiento del MIBEL se basará
en los principios de transparencia, libre competencia, objetividad y en el de
liquidez, autofinanciación y autoorganización de los mercados.
2. El principio
de autofinanciación de los mercados incluido en el punto anterior será aplicado
sin perjuicio de un periodo inicial transitorio, fijado por las Partes, en el
que la financiación del Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) y del
Operador del Mercado Ibérico Polo Español (OMIE), a los que se refiere el artículo
4, pueda ser complementada por las tarifas.
3. El principio de autoorganización
será aplicado sin perjuicio de un adecuado modelo de autorización y supervisión.
4. Las Partes promoverán, a través de mecanismos diseñados a tal efecto,
la concurrencia de sujetos en el MIBEL, de manera que se fomente la liquidez del
mismo.
Artículo 3. Sujetos.
1. Quedan sometidos a los derechos
y obligaciones derivados de la creación del MIBEL todos los sujetos que actúan
en el mercado eléctrico de ambas Partes, así como cualquier otro sujeto que directa
o indirectamente intervenga en el sistema eléctrico de cada uno de los países.
2. Tendrán la consideración de sujetos, a los efectos de su actuación
en el MIBEL, los siguientes:
a) Los productores de energía eléctrica,
que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar
energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las centrales
de producción, tanto para consumo propio, como para consumo de terceros.
b)
Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y distribución nacionales
de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en
terceros países.
c) Las sociedades rectoras de los mercados organizados
y, una vez creado, el Operador del Mercado Ibérico (OMI).
d) Los Operadores
del Sistema de cada una de las Partes.
e) Los comercializadores regulados
o suministradores de último recurso, en los términos en que quedan especificados
en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes
para el mercado interior de la electricidad.
f) Los comercializadores,
que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o
distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores
o a otros sujetos del sistema.
g) Los consumidores finales, personas físicas
o jurídicas que compren la energía para su propio consumo.
h) Los agentes
que actúen por cuenta de otros sujetos del MIBEL, de acuerdo con la normativa
que les resulte de aplicación.
i) Los agentes que negocien instrumentos
financieros en los mercados del MIBEL.
j) Cualesquiera otros agentes que
se definan por acuerdo de las Partes.
PARTE II
Disposiciones específicas
Artículo 4. Creación de un Operador del Mercado Ibérico.
1.
Las Partes promoverán la creación de un Operador del Mercado Ibérico (OMI), que
asumirá las funciones del Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) y
del Operador del Mercado Ibérico Polo Español (OMIE).
2. OMIP actuará
como sociedad rectora del mercado a plazo y OMIE como sociedad rectora del mercado
diario, previo cumplimiento, a estos efectos, de la normativa vigente en el Estado
Parte en cuyo territorio tengan su sede.
3. Hasta el momento de la creación
de OMI, se abrirá un periodo transitorio, durante el cual OMIP y OMIE tendrán
la consideración de sujetos del sector eléctrico.
4. Durante el periodo
transitorio indicado en el apartado anterior, tendrán lugar las operaciones siguientes:
a) Antes de que transcurra un año desde la entrada en funcionamiento del
MIBEL, las sociedades rectoras de los mercados deberán acomodar su accionariado
de modo que ningún accionista posea más del 5% del capital de ninguna de ellas.
b) En el mismo plazo, deberá cumplirse el requisito de que ninguno de
los Operadores del Sistema tenga una participación superior al 3% en las sociedades
rectoras del mercado.
c) Antes de dos años desde la entrada en funcionamiento
del MIBEL, OMIP y OMIE deberán integrarse para la constitución de un único operador,
el Operador del Mercado Ibérico (OMI).
5. Tras el periodo transitorio
al que se refiere el apartado anterior, ningún accionista podrá poseer más del
5% del capital de ninguna sociedad rectora del mercado, ni los operadores del
sector eléctrico, en su conjunto, podrán poseer más del 40% del mismo.
6.
Tras el periodo transitorio al que se refiere el apartado 4, los Operadores del
Sistema no podrán tener una participación superior al 3% en ninguna sociedad rectora
de los mercados.
7. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para posibilitar
que los mercados se financien por sí mismos, una vez transcurrido un periodo transitorio
no inferior a dos años acordado entre las Partes. Durante este periodo transitorio,
la financiación de los mercados podrá ser complementada por las tarifas.
Artículo
5. Operación del Sistema.
1. Los Operadores del Sistema de
cada una de las Partes son los responsables de la gestión técnica del sistema
y tienen por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico,
a través de la gestión de los servicios de ajustes del sistema.
2. Las
funciones y mecanismos de coordinación entre los Operadores del Sistema de cada
una de las Partes se establecerán por acuerdo de ambas.
3. Transcurrido
un periodo transitorio que acordarán las Partes, los Operadores del Sistema no
podrán, en ningún caso, realizar operaciones de comercialización de energía eléctrica.
4. En el ámbito del número anterior, antes de transcurrido un año desde
la entrada en funcionamiento del MIBEL, la Red Eléctrica de España (REE) y la
Red Eléctrica Nacional (REN) harán una propuesta a sus Gobiernos respectivos para
solucionar definitivamente los contratos históricos de energía de que sean titulares.
Artículo 6. Mercados de contratación de energía eléctrica en el MIBEL.
1. Los mercados organizados del MIBEL, a los que se refiere el apartado
2 del artículo primero y su forma de liquidación serán los siguientes:
a)
Mercados a plazo, que incluyen transacciones referidas a bloques de energía con
entrega posterior al día siguiente de la contratación, de liquidación tanto por
entrega física como por diferencias.
b) Mercados diarios, que comprenden
las transacciones referidas a bloques de energía y entrega al día siguiente de
la contratación, de liquidación necesariamente por entrega física.
c)
Mercado intradiario, de liquidación necesariamente por entrega física.
2.
Los mercados no organizados, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero,
están formados por los contratos bilaterales entre los sujetos del mercado, de
liquidación tanto por entrega física como por diferencias.
3. La contratación
de los servicios de ajustes del sistema en el mismo día podrá ser realizada a
través de mecanismos de mercado, a definir por cada operador del sistema y su
liquidación será necesariamente por entrega física.
Artículo 7. Régimen
de los mercados y liquidez.
1. En los mercados citados en el artículo
anterior se aplicará la legislación de la Parte en la que se constituyan.
2.
Los mercados diario y a plazo deberán adaptarse a lo dispuesto en la legislación
financiera que les sea aplicable.
3. OMIE gestionará el mercado diario
en régimen de exclusividad sólo durante un periodo transitorio cuyo plazo será
definido por las Partes.
4. Las Partes se comprometen a establecer:
a)
Durante un periodo transitorio a acordar entre ellas, un porcentaje mínimo de
energía que los comercializadores regulados deberán adquirir en el mercado a plazo
gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente
por parte de dichos agentes.
b) Mecanismos que fomenten la desintegración
vertical de las empresas tipo subastas virtuales de capacidad u otros.
5.
La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad.
6. El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará
la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización
de mercados que realice la otra Parte.
Artículo 8. Gestión económica
de la interconexión entre España y Portugal.
Las partes acordarán
mecanismos de mercado para asignar la capacidad de interconexión entre los sistemas
español y portugués.
Artículo 9. Tarifas.
1. Las Partes,
mediante acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus estructuras
tarifarias.
2. El proceso de armonización se inspirará en los principios
de aditividad tarifaria, de transparencia, de uniformidad y deberá reflejar los
costes realmente incurridos en el abastecimiento de energía eléctrica, así como
tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6.
3. Antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del
MIBEL, las Partes definirán un plan, que habrá de ser informado por el Consejo
de Reguladores, con vistas a la implementación de la armonización tarifaria.
PARTE
III
Mecanismos de regulación, consulta, supervisión y gestión
Artículo
10. Supervisión.
1. Las entidades de supervisión del MIBEL serán,
en España, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional del
Mercado de Valores (CNMV) y, en Portugal, la Entidad Reguladora de los Servicios
Energéticos (ERSE) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM).
2. La supervisión de los mercados definidos en el MIBEL se realizará por
las entidades de supervisión de la Parte en la que éstos se constituyan, de acuerdo
con la legislación de cada Parte en esta materia.
3. Las entidades de
supervisión de los mercados desempeñarán de forma coordinada sus funciones en
el MIBEL.
4. Las Partes promoverán la celebración de Memorandos de Entendimiento
(MOUs) entre las autoridades supervisoras competentes, en el ámbito de aplicación
del MIBEL.
Artículo 11. Consejo de Reguladores.
1. Las
Partes procederán a la creación de un Consejo de Reguladores integrado por representantes
de la Comisión Nacional de la Energía (CNE), la Entidad Reguladora de los Servicios
Energéticos (ERSE), la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Comisión
de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM).
2. El Consejo de Reguladores
tendrá las funciones siguientes:
a) El seguimiento de la aplicación y
desarrollo del MIBEL.
b) Informar preceptivamente con carácter previo
a la imposición de sanciones por infracciones muy graves, en el ámbito del MIBEL,
a acordar entre las Partes.
c) La coordinación de la actuación de sus
miembros en el ejercicio de sus potestades de supervisión del MIBEL.
d)
La emisión de informes coordinados sobre propuestas de reglamentación del funcionamiento
del MIBEL o de su modificación y sobre los reglamentos propuestos por las sociedades
rectoras de los mercados que se constituyan.
e) Cualesquiera otras que
sean acordadas por las Partes.
Artículo 12. Comité de Agentes del Mercado.
Las sociedades rectoras podrán crear, para sus respectivos mercados,
Comités de Agentes de Mercado, como órganos consultivos.
Artículo 13.
Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL.
Se creará un Comité
de Gestión Técnica y Económica del MIBEL, integrado por representantes de los
operadores de los sistemas y de los mercados, para gestionar de forma adecuada
la comunicación y los flujos de información necesarios entre los distintos operadores,
así como para facilitar las cuestiones de desarrollo cotidiano de sus funciones.
PARTE IV
Autorización e inscripción de los agentes y garantía
de suministro
Artículo 14. Procedimientos administrativos de autorizaciones
y registro de los agentes.
1. El reconocimiento por una de las Partes
acreditará automáticamente a un agente para poder actuar en la otra.
2.
Los procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes
para el ejercicio de las diferentes actividades en España y Portugal deberán ser
armonizados sobre la base de la reciprocidad.
Artículo 15. Garantía
del suministro.
1. En el ámbito del funcionamiento del MIBEL, las
Partes se comprometen a actuar según el principio de solidaridad que debe ser
ejercido en caso de emergencia, especialmente cuando esté en cuestión la garantía
del suministro energético en el espacio del MIBEL.
2. Sin perjuicio de
lo establecido en el apartado anterior, cada una de las Partes podrá, en caso
de emergencia en su espacio, adoptar aquellas medidas que sean precisas para garantizar
su suministro energético.
3. La adopción de dichas medidas deberá ser
puesta en conocimiento de la Autoridad nacional de la otra Parte a la mayor brevedad
y si fuera posible antes del inicio de la ejecución de las mismas.
4.
Las actuaciones en caso de emergencia conforme al principio de solidaridad referido
en el apartado 1, serán objeto de Protocolos adicionales a este Convenio.
PARTE
V
Infracciones, sanciones y jurisdicción competente
Artículo
16. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones relativas a la violación
de la normativa del MIBEL y sus correspondientes sanciones quedarán definidas
por la legislación interna de cada una de las Partes y en el ámbito del apartado
4 del artículo 1 del presente Convenio, comprometiéndose las mismas a respetar
lo siguiente:
a) Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves
y leves.
b) Se establecerán multas proporcionales al tipo de infracción,
hasta el montante máximo de 3.000.000 de euros.
c) Se preverán mecanismos
de intercambio de la información necesaria para la instrucción y resolución de
los procedimientos, sin perjuicio de la obligación de secreto que, en su caso,
pese sobre las autoridades competentes.
d) Se preverá, como consecuencia
de la infracción, la posibilidad de revocación y suspensión de la autorización
administrativa.
2. Las autoridades competentes en cada una de las Partes
informarán a las demás autoridades supervisoras del MIBEL de las sanciones aplicadas,
a efectos de la aplicación de la letra d) del apartado anterior.
Artículo
17. Procedimiento sancionador.
1. La instrucción de los procedimientos
sancionadores y la resolución de los mismos será competencia de los órganos que
en cada Parte la tengan atribuida, de acuerdo con su normativa interna.
2.
La competencia citada en el número anterior se determinará según el criterio del
lugar en el que se cometió la infracción.
3. Si no fuera posible determinar
el lugar donde se cometió la infracción, se aplicará el criterio de la nacionalidad
del sujeto infractor, si éste fuera español o portugués.
4. En otro caso,
se aplicará el criterio del lugar en el que el sujeto infractor haya sido autorizado
en primer lugar para el ejercicio de una actividad en el ámbito de este mercado.
Artículo 18. Jurisdicción competente.
La jurisdicción competente
para conocer de los recursos que se dicten como consecuencia de la aplicación
del MIBEL vendrá determinada por la nacionalidad de la autoridad que hubiera dictado
el acto que se recurre.
PARTE VI
Disposiciones finales
Artículo
19. Comisión de Seguimiento.
1. Para la resolución de controversias
que puedan surgir acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio,
se creará una Comisión de Seguimiento formada por dos representantes de cada una
de las Partes.
2. La Comisión resolverá por mayoría y deberá decidir en
un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se suscitó la controversia,
salvo prórroga acordada por ella misma.
3. La Comisión adoptará su reglamento
de funcionamiento.
Artículo 20. Protocolos adicionales.
Las
Partes podrán celebrar Protocolos Adicionales al presente Convenio.
Artículo
21. Entrada en vigor y régimen transitorio.
1. El presente Convenio
entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que
se comunique que se han cumplido los requisitos de derecho interno de ambas Partes
necesarios al efecto.
2. Hasta la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, las partes continuarán aplicando a título provisional el Convenio Internacional
por el que se acuerda la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica
entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado en Lisboa el 20 de
enero de 2004.
Artículo 22. Vigencia y denuncia.
El presente
Convenio estará en vigor por un periodo de dos años, renovable automáticamente
por iguales periodos de tiempo, salvo denuncia efectuada por cualquiera de las
Partes, por escrito o por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.
2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número
1 del artículo 21.
Artículo 23. Revisión.
1. El presente
Convenio podrá revisarse mediante acuerdo entre las Partes.
2. Las enmiendas
entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 21.
Artículo
24. Derecho comunitario.
El presente Convenio se interpretará y aplicará
de conformidad con las normas de Derecho comunitario aplicable.
En fe
de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente
Convenio.
Hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, en
las lenguas española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
El
Ministro de Industria, Turismo y Comercio del Reino de España, José Montilla Aguilera
El Ministro del Estado y de las Actividades Económicas y de Trabajo de la República
Portuguesa, Álvaro Roque de Pinho Bissaya Barreto
El presente Convenio
entró en vigor el 10 de abril de 2006, fecha de recepción de la última notificación
cruzada entre las Partes de cumplimiento de requisitos de derecho interno, según
se establece en su artículo 21.1. Igualmente con fecha 10 de abril deja de aplicarse
el Convenio de igual denominación firmado en Lisboa el 20 de enero de 2004 (publicado
en el B.O.E. n.° 132 de 01-06-04), según se establece en el artículo 21.2 del
presente Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
5 de mayo de 2006.-El Secretario General, Técnico, Francisco Fernández Fábregas.
www.boe.es
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